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FUENTES DEL ORDENAMIENTO LABORAL

seresinertes1 de Diciembre de 2011

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TEMA 2: FUENTES DEL ORDENAMIENTO LABORAL

1. FUENTE PRINCIPAL DEL DERECHO DEL TRABAJO: LA CONSTITUCIÓN

El poder para crear este instrumento está en manos del pueblo español (soberanía nacional) que es la fuente de producción. La Constitución cumple dos funciones importantes:

a) Reconocer derechos de los ciudadanos.

b) Organizar los poderes políticos, que a su vez pueden actuar como fuentes.

En cuanto a su aplicación al Derecho del Trabajo, aparece un modelo de relaciones laborales democráticas, que responde a tres características esenciales:

A) Regular los intereses asimétricos de trabajadores y empresarios

Para ello reconoce sujetos colectivos que representen a cada una de las partes: SINDICATOS DE TRABAJADORES y ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS.

Además de esto, la Constitución en materia laboral reconoce para los trabajadores asalariados medidas de conflicto colecto, es decir, DERECHO DE HUELGA (esta reconocido como derecho fundamental en la Constitución).

No obstante, la Constitución deja abierta la puerta a otros tipos de conflictos, tanto para los trabajadores como para los empresarios, aunque no definidas actualmente, sino que pueden surgir en el futuro.

B) Reconocimiento de autonomía colectiva de cada una de las partes

Con el fin de autorregular sus intereses, es decir, para cada sujeto se definen normas jurídico-laborales a través del CONVENIO COLECTIVO (estas normas son únicamente aplicable al Derecho del Trabajo).

C) Los poderes públicos no renuncian a una intervención promocional directa

Para ello, impulsan normas jurídicas que regulen como se van hacer los convenios colectivos, número de sujetos representativos, así como establecer derechos y deberes mínimos de trabajadores y empresarios: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Hay que decir que, actualmente la importancia del Convenio Colectivo es muy elevada, ya que define normas jurídico-laborales concretas para situaciones laborales concretas, es decir, para cada empresa o para cada sector, que pueden ser diferentes a las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, estando por encima de éste.

1.1 Derechos individuales de los trabajadores (art. 37 y 40)

Hay que decir que, tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en los Convenios Colectivos, se defienden una serie de derechos colectivos de los trabajadores, pero existen una serie de derechos individuales que es preciso definir:

• Derecho al trabajo

• Libre elección de profesión u oficio

• Recibir una remuneración suficiente para subsistir

• Derecho a la salud e higiene en el trabajo

• Derecho a que el Gobierno fomente políticas de pleno empleo

• Derecho a vacaciones remuneradas

• Etc

2. FUENTES SECUNDARIAS DEL DERECHO DEL TRABAJO. FUENTES INTERNAS O A NIVEL ESTATAL DE DERECHO DEL TRABAJO

2.1 Relación jerarquizada de las fuentes del Derecho del Trabajo

NIVEL ESTATAL

CONSTITUCIÓN

LEY

REGLAMENTO

CONVENIO COLECTIVO

NIVEL SUPRAESTATAL

TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHO DEL TRABAJO

DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

En el caso de existir conflicto entre el nivel nacional y supranacional y con el fin de adaptarse a las normativas europeas e internacionales, se hará caso al aspecto internacional a fin de ir acorde pudiendo incluso, cambiar la Constitución.

2.2 Ley

La Ley hace referencia a normas jurídicas escritas que emanan de uno de los poderes públicos: PODER LEGISLATIVO. Las Leyes son aprobadas por el Congreso y el Senado en Madrid, pero pueden emanar de cualquier Comunidad Autónoma, siempre de acuerdo con la Constitución.

Por ejemplo, existe una Ley de Cooperativas a nivel nacional, pero a su vez existen 14 Leyes de Cooperativas para Comunidades Autónomas.

En cuanto a su aplicación al Derecho del Trabajo, la legislación laboral es competencia del Estado, es decir, emana del Congreso y del Senado con sede en Madrid. En este caso los Parlamentos autonómicos no pueden regular, por ejemplo, convenios colectivos o el derecho a huelga.

En este caso, es la Administración Central quien lo regula con libertad, aunque con dos claras limitaciones:

a) Constitución

b) Tratados Internacionales

En el caso de existir conflicto entre Constitución y normas internacionales y con el fin de adaptarse a normativas europeas o internacionales se puede modificar la Constitución.

A pesar de que se ha dicho que las Comunidades no tienen competencia para desarrollar leyes autonómicas, pueden incentivar políticas de empleo para trabajadores en búsqueda del mismo. Por ejemplo, incentivos económicos a las empresas para contratar mujeres. Como se observa, en este caso no se está compitiendo en materia de relaciones laborales.

Tipos de Leyes

• Ley del Estatuto de los Trabajadores

• Ley de Libertad Sindical

• Ley de Prevención de Riesgos Laborales

• Ley de Inspecciones y Sanciones

• Etc

Consejo Económico y Social Estatal

Las leyes laborales presentan como particularidad que hasta ser preaprobadas deben pasar por un órgano de consulta donde se encuentran:

a) Gobierno

b) Sindicatos

c) Asociaciones de Empresarios

Este órgano se conoce como CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL ESTATAL (CES), y busca una participación previa institucionalizada de los participantes de las relaciones laborales.

Decretos Legislativos y Decretos Leyes

En ocasiones, la Constitución puede reconocer a otro tipo de poder público que no es el legislativo para redactar normas jurídicas consideraras como leyes, apareciendo lo que se conoce como Reales Decretos Legislativos o Reales Decretos Leyes.

1. REAL DECRETO LEGISLATIVO: el Gobierno puede utilizar este instrumento cuando previamente lo han autorizado las Cortes para un problema o materia concreta.

En Derecho del Trabajo se hace más útil este instrumento que el Real Decreto Ley, y se suele utilizar para actualizar y refundir textos como consecuencia de variaciones en el texto original.

EJEMPLO: los cambios producidos en los artículos del Estatuto de los Trabajadores han dado a su última actualización de la siguiente manera:

“REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/95 POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES”

2. REAL DECRETO LEY: se trata de una técnica extraordinaria que solo se puede hacer en caso de extraordinaria y urgente necesidad y que puede ser creado por el Gobierno sin delegación en el poder legislativo. No obstante, este poder lo debe aprobar el propio poder legislativo en el plazo de un menos; en caso contrario queda derogado.

EJEMPLO: los Gobiernos lo suelen utilizar para problemas que dan mucho ruido en un momento concreto, ya que una Ley presenta un proceso más largo que puede calar a la opinión pública.

2.3 Reglamento

Se trata también de un conjunto de normas jurídicas, pero que no provienen del poder legislativo como en el caso de las leyes, sino del PODER EJECUTIVO (Gobierno). No obstante, están sujetas a las directrices de una Ley.

En materia laboral, la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina que los reglamentos laborales están sujetos a las leyes laborales. Por tanto, los reglamentos completan técnicamente aspectos concretos de una ley laboral.

EJEMPLO 1: LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: para estudiar leyes de prevención en sectores concretos, existen numerosos reglamentos técnicos.

EJEMPLO 2: ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: existen reglamentos específicos que regulan los distintos tipos de contratos temporales dentro de dicho estatuto.

Además, el reglamento presenta unos límites de actuación, si los sobrepasa, incurriría en ilegalidad. Dichos límites son fijados y sancionados por un juez ordinario, dejándose de aplicar ese reglamento si no se cumplen y aplicándose la ley.

Igualmente, los límites de una Ley están fijados por la Constitución, y son fijados y sancionados por el Tribunal Constitucional.

Cuando el reglamento proviene del Consejo de Ministros se denomina REAL DECRETO, mientras que si solo es aprobado por un Ministro se denomina ORDEN MINISTERIAL (cada vez menos frecuente).

No obstante, todos los acuerdos que adopta un Gobierno se suelen denotar como REAL DECRETO, sin tener que ser reglamentos, es decir, no es necesario que tengan esa denominación únicamente para contener reglamentos, así POR EJEMPLO, el nombramiento de un consejero político es realizado por Real Decreto, suponiendo únicamente un acuerdo entre la persona que ocupará ese cargo y el Gobierno, sin contener, por ello, ninguna norma jurídica.

2.4 Convenio Colectivo

1. CONVENIO ESTATUTARIO

Se

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