TEMA 1 DERECHO SINDICAL RELACIONES LABORALES UAL
eucopApuntes16 de Marzo de 2019
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TEMA 1:
INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Profesor)
Derecho de la Seguridad Social:
- No es una parte del Dº del Trabajo
- a pesar de ello la mayoría de las prestaciones parten de los derechos que surgen de un contrato de trabajo previo.
- el Contrato de Trabajo es el núcleo duro, de hecho el origen de la SSSS ocurre como consecuencia de éste.
- Es un Dº Público (no privado)
- Regula la relación Administración-Administrado.
- CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL
- EL MARCO CONSTITUCIONAL DE REFERENCIA
Art 41 CE:“Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”. De esta definición se desprende:
- define un sistema de Seguridad Social que ni es el que tenía España en esa época ni es el que tiene Europa.
- está enmarcado dentro de los Principios Rectores de la Política Social y Económica, por lo que no es un Dº directamente aplicable ni exigible, por lo que exige una regulación previa de los Poderes Públicos (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
- es muy escueto y lo deja en “Régimen Abierto” no define:
- todos
- situación de necesidad
- suficiente
por lo que deja unos márgenes muy amplios a la regulación estatal. El TC se ha pronunciado a este respecto: “los límites para poder reformar el sistema de Seg. Soc. serán aceptables siempre que no alteren lo que entendemos la mayoría de los españoles por Seguridad Social.
- cuando dice “especialmente en casos de desempleo” es más una mención histórica -dado el paro estructural que había en los 70- que no exime de que se den otras prestaciones que no sean por desempleo, como de facto ocurre.
- es un MANDATO de la CE → debe existir un SISTEMA de SSSS regulado por los Poderes Públicos como mínimo.
- de otro lado cuando dice “La asistencia y prestaciones complementarias serán libres” está abriendo la posibilidad a que junto al sistema de protección pública (obligatorio) se pueda establecer otros sistemas de protección social, complementarios al público, que serán libres y voluntarios (impide que sean obligatorios) y de que estos dos niveles de protección (pública y privada) puedan concurrir.
- las Prestaciones Complementarias, no tienen carácter sustitutivo ni alternativo, si bien pueden o no ser complemento de las obligatorias.
- Situación de éstas respecto de las públicas: pueden distinguirse dos situaciones:
- Estrictamente Complementaria → relación de complementariedad: mejorar la acción protectora básica → “Seguridad Social complementaria”.
- Suplementaria o Autónoma → tiene una relación de independencia absoluta con la obligatoria ya que puede 1) proteger a personas NO incluidas en la obligatoria o 2) cubra contingencias o de prestaciones de NATURALEZA distinta a las de régimen público. Por ejemplo: pensiones (por seguros de pensiones o planes de pensiones).
B. CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL
Sistema de Seguridad Social → “conjunto de principios y normas establecidos por el Estado a fin de otorgar determinadas prestaciones ante determinadas situaciones de necesidad.
Precisiones a este concepto genérico:
- debe ser Organizado por los Poderes Públicos
- Gestionado por Instituciones Públicas (sin perjuicio de la colaboración de la privadas).
- Finalidad básica → otorgar prestaciones ante situaciones de necesidad
- Las Prestaciones serán de naturaleza mixta:
- Contributivas → condicionadas a:
- realización de actividad Profesional
- exigencia de periodos previos de cotización.
- No Contributivas → vinculadas a:
- nacionalidad y residencia
- también las hay para los no residentes.
- en cuanto a la “Universalidad” de la protección y a “cualquier situación de necesidad→ decir que existen ciertas limitaciones:
- las contributivas no se reconocen a todos los ciudadanos
- las no contributivas -que sí se reconocen a todos- solo se dan en materia de:
- Asistencia Sanitaria
- Invalidez
- Jubilación
- Prestaciones Familiares
- Desempleo (en el nivel meramente asistencial)
II. ÁMBITO SUBJETIVO DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
A) PLANTEAMIENTO GENERAL
Principio de Laboralidad → Inspiración original de nuestros sistema de SSSS → Otto von Bismark (político conservador alemán) → protección limitada a obreros industriales. En España surgen -de manera espontánea- las Cajas de Apoyo Mútuo para cubrir las necesidades derivadas de las contingencias que imposibilitan trabajar, sin embargo el Estado acabará haciéndose cargo (A. recaudando y B. regulando -sujetos y cantidades-)
Principio de Profesionalidad → 2ª República → se amplía el contenido prestacional, extendiéndose a otros colectivos no solo del ámbito laboral, sino abarcando a otros colectivos de diferentes ámbitos productivos y siempre en función a su CONTRIBUCIÓN al sistema.
Principio de Universalidad → finales 80´ , cambio de criterio, la protección llega a sujetos que no desarrollan actividad profesional y que no tienen por qué haber contribuido al sistema → protección a TODOS los que se encuentren en SITUACIÓN DE NECESIDAD.
Sistema MIXTO de SSSS → en el sistema actual se da una coexistencia de los dos sistemas -profesional y universal- el cual queda plasmado en el art. 7 LGSS, quedando configurado con ambos el campo de aplicación de la SSSS:
- Profesionalidad → delimita el ámbito Contributivo (núcleo duro, exige haber trabajado antes durante un periodo de tiempo determinado)
- Universalidad → “ “ No Contributivo (
- Quedando estos DOS criterios COMPLEMENTADOS por los de NACIONALIDAD Y RESIDENCIA -más concreta delimitación-.
Artículo 7 Extensión del campo de aplicación
1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios públicos, civiles y militares.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.
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