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Parcial administrativo UBP


Enviado por   •  22 de Agosto de 2018  •  Exámen  •  2.400 Palabras (10 Páginas)  •  555 Visitas

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  1. A.

La empresa en cuestión si podrá impugnar, en la etapa de llamado a licitación en este caso, siendo en ella que se envía una invitación dirigida a todas las personas físicas y jurídicas que tienen los requisitos para ser oferentes.  Debe darse publicidad de todos los datos de la licitación, modificaciones y demás en el BO y diarios de amplia circulación garantizando la igualdad entre oferentes. Entonces, el licitante puede revocar, modificar o suspender el llamado a licitación.Todo ello siempre antes del acto de adjudicación. En la publicidad que se efectue se deberá detallar el objeto y alcance de la licitación, quien es el licitante, plazos para presentación de las ofertas, etc. La igualdad de todos los oferentes es uno de los principios de la licitación pública y se traduce en la igualdad de condiciones en el procedimiento licitatorio y en la posibilidad de adjudicación.  La igualdad de trato va a implicar una serie de derechos para los licitantes entre ellos la consideración de su oferta en competencia con la de los demás, inalterabilidad de los pliegos, tomar conocimiento de las demás ofertas, acceso a las actuaciones administrativas. El llamado a licitación  puede ser impugnado administrativa y judicialmente por los oferentes cuando se les deniegue el derecho a participar, para ello debe reconocerse legitimación procesal y sustancial para impugnar el llamado a licitación y los demás actos en él contenidos a partir del momento mismo de la publicación a todos los que tengan capacidad para ser oferentes. La impugnación referida deberá hacerse en el tiempo que establezca la administración en cada pliego general.

B.  La impugnación va a traer como consecuencia una serie de responsabilidades y obligaciones que el licitante que peticiona  tiene que asumir, esto porque afecta derechos e intereses de los demás participantes, cuyo restablecimiento puede demandarse aún judicialmente. La licitación, no será aun adjudicada si se hubiere ejercido la impugnación.

2. A. Si, puede ser controlado judicialmente.

B. Si se afirma que los actos que integran los procedimientos licitatorios no son separables, no son autónomos ni independientes entre si y que se encuentran incorporados al contrato de manera unitaria, se restringe la protección jurídica de los oferentes, y solo será impugnable el contrato y no sus actos preparatorios, preliminares, integrativos; por tanto, solo las partes contratantes, o sea el ente publico licitante y el adjudicatario (no los demás oferentes) estarán legitimados sustancial y procesalmente para impugnarlo. Por el contrario, si se separa el contrato de los actos administrativos previos que constituyen a su constitución, y se les confiere individualidad y autonomía jurídica a esos actos, será mas amplia la protección jurídica de los oferentes. Aun antes del contrato y de modo independiente de la impugnación contractual, cualquier oferente puede impugnar el acto de admisión, inadmisión, rechazo de ofertas, adjudicación, etc. Los medios para hacerlo son los recursos contencioso administrativos, en este caso al tratarse de la municipalidad de cordoba que es parte de la administración centralizada deberá interponerse recurso de reconsideración ante el órgano que rechaza la impugnación en el termino de cinco días de la notificación debiendo acreditar fundadamente los motivos por los que se recurre y de manera escrita detallando el interés legitimo que se ve vulnerado en particular.  De haberse rechazado el mismo deberá de erigirse el recurso jerarquico en el termino de diez días desde la notificación del acto para que la resolución sea tratada por la máxima autoridad que seria el intendente del municipio. Recien allí es procedente el control judicial.  

3.A Si la Administración municipal admite la impugnación presentada, las consecuencias jurídicas que implicaría para el procedimiento licitatorio en curso serían la revocación, modificación o suspensión del llamado a ofertar.

B. En este caso en cuestión, los oferentes del procedimiento licitatorio tienen un interés legitimo en que se cumplan las etapas establecidas en dicho procedimiento de selección, a diferencia de el adjudicatario que tiene un derecho subjetivo administrativo al momento de convertirse en contratista. Dicho esto, cabe remarcar  que difícilmente podrá acreditarse que el particular sea titular de un derecho público subjetivo que le permita impugnar un documento y ser parte interesada en el procedimiento respectivo, ya que hasta ese momento, no existe un acto de autoridad que le cause daño o perjuicio alguno específico, mas que nada cuando se trate de un pliego de requisitos o bases para un procedimiento licitatorio que aún no se tramita y por ende no afecta interés jurídico alguno. Cabe destacar, que el interés legitimo importa el reclamo de la observancia del ordenamiento jurídico y la acción de ilegitimidad que es la que se debe ejercer en el ámbito judicial en base a esta situación jurídica subjetiva siempre va a implicar una sentencia con oponibilidad erga omnes, meramente declarativa y que no implica el resarcimiento de daños y perjuicios, pues esta es la diferencia tajante con el derecho subjetivo administrativo.

4.A. La Administración puede ratificar, revocar o reformar el acto. La resolución que lo resuelve es un acto administrativo que puede a su vez ser impugnado hasta agotar los recursos en vía administrativa para habilitar después las acciones judiciales pertinentes. Conforme la clasificación de actos administrativos podemos distinguir entre los actos de autoridad y de gestión, en este caso hablamos de un acto de autoridad por cuanto se trata de un acto que realiza la administración en cumplimiento de sus funciones esenciales, regidos por el derecho publico y que emanan unilateralmente del Estado. Según los sujetos que intervienen, se trata de un acto administrativo simple por cuanto emana de un solo órgano por mas que este sea colegiado pero la voluntad administrativa es única. En lo que respecta a los efectos de los actos administrativos podrán ser creadores, modificadores o extintores de derechos para lo cual deberíamos de observar en que sentido se resuelve la impugnación en el caso en concreto.

B. El acto administrativo irregular es el que incurre manifiestamente en un grave error de derecho, no ostenta apariencia de validez o legitimidad y debe calificarse como acto inválido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene. En cambio, el acto administrativo regular, aun cuando traiga aparejado vicios de ilegitimidad, ostenta cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce presunción de legitimidad; la Administración no puede revocarlo por sí y ante sí, sino que debe demandar judicialmente al efecto o revocar el acto por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

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