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Administrativo 2 parcial UBP


Enviado por   •  19 de Junio de 2018  •  Exámen  •  3.515 Palabras (15 Páginas)  •  531 Visitas

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Pregunta 1

Un acto administrativo es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales y concretos y que produce efectos desde que son notificados al destinatario. Es una declaración mediante la cual se manifiesta la voluntad o se exterioriza un juicio de valor u opinión o una simple constatación de hechos. Estos efectos individuales y concretos es lo que lo diferencia del reglamento que tiene efectos generales abstractos y del contrato administrativo que produce efectos entre partes. Ante lo expuesto podemos afirmar que la resolución N° 404 no se considera un acto jurídico debido a que, si bien, fue emitida por una de las partes en función de una investigación de orden administrativo, no produce efectos en forma directa. Los efectos jurídicos del acto administrativo son directos, surgen de él, no están subordinados a la emanación de un acto posterior. Dicho informe se considera un mero acto preparativo que fue emitido para hacer posible el acto principal.  Son simples actos de la administración y actos preparatorios de la voluntad, que contienen un relato o exposición de hechos, pero sin emitir juicios de valor, es decir no tienen el corte subjetivo del dictamen, aquí la actividad interna de la administración es objetiva, producto de una constatación. El informe no excluye el dictamen posterior.

Pregunta 2

  1. Elementos del acto administrativo: el análisis de los elementos es importante para saber si el acto es válido o no. Los elementos pueden ser de dos clases:

Esenciales: si al acto le faltan estos requisitos o si están pero viciado, es nulo de nulidad absoluta (no puede subsanarse y entonces vuelve todo a la situación anterior como si nunca hubiera existido dicho acto). Son requisitos esenciales la competencia, la causa, el objeto, forma, finalidad, motivación, procedimiento (art. 7 y 8 ley 19.549).

Competencia: debe ser dictado por autoridad competente, consiste en la aptitud del órgano o ente estatal para obrar y cumplir así sus fines. Es órgano competente el Ministerio de Salud, a través del Ministro de salud de la Provincia, Carlos Ugarte.

Causa: el art.7 dice que el acto “deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”, así este elemento comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. Los hechos son los antecedentes facticos que tuvo en cuenta el órgano, es decir las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal. En la res.121/07 la causa se encuentra en los considerando, donde expone los antecedentes de hecho.

Objeto: es aquello que el acto decide, resuelve o declara. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible, de modo que puede consistir en un dar, hacer o no hacer pero debe ser determinado y materialmente posible. El objeto está incorporado en la parte resolutiva, en el resuelvo.

Forma: el art.8 de la LPA, dice “el acto administrativo se manifestara expresamente y por escrito; indicara el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite” y luego agrega que “solo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta”. La fecha y lugar, Córdoba 30 de Mayo de 2007 y al final de la resolución tiene firma del Ministro de Salud, Carlos Ugarte.

Finalidad: el acto debe cumplir con el fin que prevén las normas. El fin del acto surge de las disposiciones normativas que atribuyen las competencias y que dicen cuál es el fin que debe perseguir el órgano estatal. El fin del acto estatal debe ser siempre público. El elemento finalidad nace de la norma atributiva de competencias y que además su contenido es de carácter general y abstracto.

Motivación: nace básicamente del principio de razonabilidad y publicidad de los actos estatales, es decir, el Estado debe dar a conocer el acto y en especial sus razones. Debe expresar “en forma concreta  las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en inciso b) del presente artículo”, esto es, los antecedentes de hecho y de derecho. La resolución N°121/07 encontramos la motivación donde dice “que  de las pruebas reunidas surge que la Ctdora. Carla Martínez fue quien libro los cheques 1425,5879 y 8975, por l asuma total de pesos un millón (1.000.000), los cuales no estaban autorizados por  las autoridades correspondientes”.

Procedimiento: es el conjunto de actos previos respecto del acto definitivo que están relacionados y concatenados entre sí. Surge de los considerando de la resolución donde dice que se llevaron a cabo numerosas tareas a los fines de identificar a los responsables de las maniobras defraudadoras, se reunió las pruebas, se corrió traslado de la imputación a la Ctdora. Etc.

  1. Encuentro que existen vicios en el procedimiento y en la motivación. En el procedimiento porque este elemento del acto está vinculado directamente y de modo cardinal con el derecho de defensa de las personas, al no darle procedencia a la prueba caligráfica presentada por la contadora. En la motivación los vicios recaen sobre el nexo entre los elementos objeto y causa del acto es posible detallar los siguientes supuestos: 1. Cuando el objeto desconoce aquello que se sigue necesariamente de los antecedentes de hecho y derecho, 2. Cuestiones planteadas y no tratadas, es decir no resueltas, siempre que revistan carácter decisivo (cuestiones de derecho, hecho o medios probatorios) en cuyo caso el acto desconoce el principio de completitud, y 3. Cuando el acto resuelve cuestiones no planteadas, salvo el caso previsto expresamente en los términos de la LPA, es decir, se trate de cuestiones conexas con el objeto y se respete el derecho de defensa. A la Ctdora. se le denegó el tratamiento de la prueba que ella presento.
  2. Artículo 77. LEY 5350 (T.O. LEY 6658)- Son impugnables mediante los recursos previstos en este Capítulo los actos administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten intereses legítimos, y que considerasen los impugnantes que han sido dictados con vicios que los invalidan. La interposición de estos recursos, cuando fueren procedentes conforme a esta Ley, será siempre necesaria a los fines de agotar la vía administrativa.

  Todos los recursos, excepto el de reconsideración, se deberán interponer con patrocinio         letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante sin más trámite ni recurso, los   que carezcan de este requisito, si dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento, no fuera suplida la omisión.

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