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Parcial de DERECHO COMECIAL

DaianaRTrabajo16 de Junio de 2017

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1° PARCIAL  DE:

DERECHO COMECIAL


Caso 1: Pagar lo que se debe

Ud. asesora al señor Alan Rodríguez, que le consulta sobre el siguiente caso. Clemente Suárez le adeuda el pago de las cuotas del precio de un camión, que vencieron los días 10 de febrero, marzo y abril de este año, a razón de $ 1000 mensuales. Se ha pactado que se deberán pagar intereses del 2 % mensual en caso de mora. El 10 de abril, Suárez se ha presentado a pagar y Rodríguez quiere saber lo siguiente: 1°) Suárez sólo ofrece pagar $ 1.500; ¿está obligado a recibir este pago a cuenta? 2°) Si recibiera el pago parcial, ¿qué rubros corresponde legalmente imputar con dicho importe? 3°) Si puede reclamar intereses por mora (indique en qué consiste) y en su caso desde cuándo y cómo se determina la tasa de interés que se debería aplicar. 4°) Si en el recibo que en su caso entregara debe tomar alguna precaución para no perjudicarse ni perder la posibilidad de hacer algún reclamo futuro. 5°) En qué situación se encontrarían las mensualidades vencidas en octubre, noviembre y diciembre del año anterior cuando se ha otorgado un recibo por la mensualidad de enero de este año. 6°) Si pasan más de diez años sin que el acreedor reclame el pago de la deuda, ¿en qué situación se encontrará el crédito?

Resolución Caso 1

Datos:

DEUDOR  Suárez Clemente; ACREEDOR Rodríguez Alan

CRÉDITO: Cuotas  por compra de un camión

1⁰ VTO= 10/02/2015 $ 1000

 2⁰ VTO= 10/03/2015 $ 1000

 3⁰ VTO= 10/04/2015 $ 1000

INTERESES PACTADOS Si - Tasa pactada del 2% mensual


*En primer lugar, el Sr, Suárez ha  incurrido en mora (Art. 886 CCC) en cuanto al cumplimiento del crédito que tiene frente al Sr.  Rodríguez. Sin embargo, está facultado, en base al principio general de la purga de a mora para cumplir tardíamente con su prestación frente a mi cliente. Sin perjuicio del derecho a pagar en forma tardía, deberá hacerlo respetando el principio de integridad del pago (Art. 869 CCC).-

En segundo lugar, para poder  purgar la mora, además de cumplir con la obligación, el deudor debe pagar también los daños e intereses (Art. 730 Inc. C y art. 1716 CCC) que ha generado su incumplimiento.-

*Respondiendo al primer interrogante, puedo decir que no se encuentra obligado Alan Rodríguez a recibir los $1500 que Clemente Suárez ofrece ya que se trataría de un pago parcial (Art. 869 CCC), y ello no fue acordado por ambas partes al momento de constituir la obligación), menos aún al no responder  al pacto de intereses (Art. 870 CCC) que se encuentran en curso al momento del ofrecimiento de pago.-

         

*Respondiendo al segundo interrogante, si mi cliente recibiría el pago parcial del crédito debido por Suarez debería imputarse legalmente (Art. 902 inc. B CCC) a prorrata al ser igualmente onerosas las deudas líquidas y exigibles. En este caso existe además de la deuda principal, deuda de intereses, con lo cual legalmente corresponde cancelar la deuda de intereses en primer término (Art. 903 CCC) salvo que se requiera consentimiento del acreedor para poder imputarlo al capital primeramente (Art. 900 CCC).-

*En cuanto al tercer interrogante, puedo afirmar que de acuerdo a lo prescripto en el art. 768, los Intereses Moratorios (Art. 768 CCC) son aquellos que debe el deudor a partir de la mora obligacional. La tasa de interés en este caso se determina en primer lugar, lo que las partes acuerden sino, lo que dispongan las leyes especiales y, en último lugar, la tasa que se fije en las reglamentaciones del Banco Central. En consecuencia, mi cliente si podrá en este caso reclamar los intereses que corresponden a la mora en el cumplimiento de la obligación de su deudor.-

        

*En relación al recibo que se emite por la cancelación  de la deuda, el recaudo que debe tomar mi cliente  es hacer inclusión de reservas (Art. 898 CCC) respecto a los intereses debidos, de lo contrario quedarán extinguidos (Art. 899 CCC).-

De acuerdo a lo establecido en el inc. B) del art. 899 CCC, al emitirse recibo por la mensualidad de Enero de este año, las mensualidades vencidas en octubre, noviembre y diciembre del año anterior se extinguen. Esta extinción presume prueba en contrario (Art. 899 CCC) Se trata aquí de una presunción iuris tantum: se coloca en cabeza del acreedor la carga de acreditar que los períodos anteriores no han sido pagados para poder reclamarlos. Si no lo puede probar, funcionará la presunción legal a favor del deudor y deberá considerarse extinguida la deuda.-

Habiendo transcurrido diez años sin que mi cliente reclame la cancelación de la deuda operaría la institución jurídica denominada Prescripción. Dicha institución lleva el nombre de Prescripción Liberatoria e implica la pérdida de la acción para reclamar un derecho al haber transcurrido un determinado lapso de tiempo. En este caso el acreedor pierde la posibilidad de accionar ante el órgano jurisdiccional parar hacer valer su derecho (Art. 2561).-

Caso 2: Cosas del matrimonio

        La consultora le encarga que atienda al señor Fernando Gatti, quien en la primera reunión le comenta que desde hace algunos años viene desarrollando su actividad como comerciante en el rubro ferretería, habiendo instalado varios negocios en la ciudad de Córdoba. En las primeras consultas, le dice que un posible cliente, el señor Carlos Godoy, quiere comprar mercadería en una de las ferreterías. Le ha pedido que le dé crédito para retirar materiales de construcción y pagárselos en cuotas mensuales. A los fines de otorgarle el crédito, como se trata de una suma importante, le ha pedido al señor Godoy que le presente una manifestación de bienes, cuya copia le exhibe. Sin embargo en la verificación de las propiedades denunciadas por Godoy, se encuentra con que todas están a nombre de su cónyuge.

        Quiere saber si la esposa de Godoy será responsable con esos bienes en su carácter de cónyuge de Godoy si éste no cumple.

        Le pregunta si por tratarse de bienes gananciales podría pedir en caso de incumplimiento el embargo del 50 % de esos bienes para cobrar su deuda en contra de Godoy.

        Finalmente le consulta si es necesario para que adquiera un camión para la ferretería que firme su esposa y también si la firma de su esposa será necesaria cuando venda dicho camión.

Resolución Caso 2

-Respondiendo a los interrogantes que presenta mi cliente, puedo afirmar que  la esposa del deudor del Sr. Godoy  no responderá con los bienes que posee a su nombre al no efectuar su cónyuge  el pago del crédito a favor de mi cliente. El fundamento de ello lo encontramos  en el Código Civil y Comercial, en el cual se establece que si un bien ganancial se adquiere  a nombre de un solo cónyuge, sólo podrá ser embargado y ejecutado por los acreedores del cónyuge que aparece como titular. En cuanto a los   acreedores del otro cónyuge no podrán embargar ningún porcentaje de ese bien que no está bajo la titularidad de su deudor, y que, mientras dure la comunidad conyugal, para los terceros se considera propiedad exclusiva de quien aparece como titular (Art. 467 CCC). Por ello es que las obligaciones son personales y no comunes: los acreedores del marido no pueden agredir jurídicamente los bienes propios ni los gananciales que administre la mujer y viceversa.-

-Por último, si el Sr. Gatti quisiera adquirir un camión para la su ferretería, al ser éste un bien registrable, debería requerir asentimiento de su esposa (Art. 470 CCC). Esto se ha establecido como un mecanismo de vigilancia que permite a cada cónyuge estar informado del manejo de los bienes que se consideran importantes y así poder tomar medidas de protección si ello fuera necesario.
La firma de la esposa de mi cliente también será necesaria, en base al mismo fundamento, en caso de que se desee efectuar la venta del automóvil.-

La omisión del asentimiento conyugal en estos actos ocasiona la nulidad del acto (aunque puede ser reemplazado por sentencia judicial frente a la negativa sin justa causa de otorgar el mismo u otras razones (Art. 458 CCC).-

         

Caso 3: Bienes perdidos

        El señor Roberto Almada, propietario de una estación de servicios ha sufrido grandes pérdidas en sus negocios. A pesar de tener varios acreedores transfiere a título gratuito (dona) un importante terreno, a favor de un hijo. También transfiere la propiedad del inmueble donde funciona la empresa, a nombre de un sobrino haciendo aparecer en la escritura (falsamente) como si éste se la comprara y hubiera pagado íntegramente el precio. Responda fundando jurídicamente su respuesta: 1°) ¿Se tratan de actos fraudulentos?. 2°) ¿Se tratan de actos con vicios de error o dolo?. 3°) ¿Se tratan de actos simulados (simulación absoluta o relativa)?. 4°) ¿Qué pueden hacer legalmente los acreedores de Almada? 5°) ¿Qué plazo tienen para iniciar las acciones legales?

Resolución Caso 3

        Respecto a  los actos celebrados por Roberto Almada,  luego de  las pérdidas en su Estación de Servicios podemos decir que:

_ En cuanto a  la donación  de un terreno  de su propiedad a un hijo se trataría de un acto fraudulento, el Sr. Almada de esta forma priva a sus acreedores de poder cobrar sus créditos teniendo ellos como prenda común el patrimonio de su deudor. Existe mala fe del Sr. Almada al disminuir su activo patrimonial produciendo un menoscabo en el derecho de sus acreedores. Se trata de un acto real (no simulado) y los acreedores tienen la posibilidad de pedir acción de inoponibilidad (art. 338 CCC)   y  el efecto que tiene es la revocación del acto sólo a favor de quien accionó y hasta el importe de su crédito (art. 342 CCC).-

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